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¿Eres pequeña, mediana o gran empresa?

¿Qué es una pequeña empresa?

Una pequeña empresa es una persona física o jurídica que lleven a cabo una actividad empresarial o profesional y reúna las siguientes condiciones:

  1. Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio anterior no sea superior a 49 trabajadores.
  2. Que las ventas anuales, o el Activo NO superen los 10.000.000,00 de euros.
 

Procedimiento especial para pequeñas empresas

Las reglas ESPECIALES del Título V del Libro Segundo serán de aplicación a las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo una actividad empresarial o profesional, siempre que de acuerdo con el balance del ejercicio anterior al que se haga la comunicación o se presente la solicitud de homologación, reúna las circunstancias siguientes:

A) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio anterior no sea superior a 49 personas.

B) Que el volumen de negocios anual o balance general anual NO SUPERE los 10.000.000,00 euros.

C) No será aplicable el procedimiento especial de pequeñas empresas a los deudores que tengan la condición de MICROEMPRESA y por tanto deban quedar sujetos al procedimiento especial del Libro Tercero.

Las especialidades del procedimiento para las pequeñas empresas son:

1) No se puede imponer un plan de reestructuración que no cuente con la aprobación del deudor cuando esta sea una pequeña empresa, ya que se entiende que los socios no tienen en estas empresas una posición meramente inversora en la sociedad y, en consecuencia, contribuyen con otros activos más allá del capital. El riesgo de imponer a los socios un plan de reestructuración puede provocar un efecto contraproducente al generar un incentivo a la solicitud de concurso.

2)
La comunicación de la apertura de negociaciones con sus acreedores, o la intención de iniciarlas de inmediato, para alcanzar un plan de reestructuración sólo podrá prorrogarse una vez. El deudor será el único legitimado para solicitar la prórroga de los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones.

3) Efectuada la comunicación de apertura de negociaciones, ni
los acreedores ni el experto en reestructuración podrán paralizar la solicitud de concurso voluntario presentada por el deudor.

4) Para la homologación del plan de reestructuración
se excluye el juego de la regla de la prioridad absoluta y se opta por permitir la homologación de planes que respeten una prioridad relativa. El plan de reestructuración podrá ser homologado si la clase o clases de acreedores que no lo hayan aprobado reciben un trato más favorable que cualquier clase de rango inferior.

5) La
confirmación facultativa de las clases de acreedores sólo podrá ser solicitad por el deudor

¿Qué es una mediana o gran empresa?

Sera considerada mediana o gran empresa es una persona física o jurídica que lleve a cabo una actividad empresarial o profesional y reúna las siguientes condiciones:

  1. Que el número medio de trabajadores empleados en el ejercicio anterior supere los 49 trabajadores.
  2. Que las ventas anuales o el Activo superen los 10.000.000,00 euros.

 

Procedimiento general para medianas o grandes empresas

 

Les reglas GENERALES del Libro Segundo serán de aplicación a las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo una actividad empresarial o profesional, siempre que, de acuerdo con el balance del ejercicio anterior al que se haga la comunicación o se presente la solicitud de homologación, reúnan las circunstancias siguientes:

  1. Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio anterior supere los 49 trabajadores

  2. Que el volumen de negocios anual o balance general anual SUPERE los 10.000.000,00 de euros.
  3. No será aplicable el procedimiento general para medianas o grandes empresas a los deudores que tengan la condición de MICROEMPRESA O PEQUEÑA EMPRESA.

Las fases del procedimiento general para medianas o grandes empresas son:

1)
Comunicación de apertura de negociaciones

1.1) El sentido último de esta comunicación es que el deudor pueda disfrutar de una paralización o suspensión temporal de tres meses de las ejecuciones singulares, judiciales, o extrajudiciales, sobre los bienes necesarios para continuar con su actividad empresarial, con el fin de facilitar las negociaciones de este plan de reestructuración.

Respecto a los acreedores públicos la regla general es la imposibilidad de suspensión de ejecuciones singulares, como excepción podrá acordarse la suspensión por un periodo de tres meses exclusivamente sobre los bienes y derechos necesarios para la continuidad del negocio.

1.2) La iniciativa de la comunicación corresponde al deudor, siempre que se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o actual.

1.3) En coherencia con el principio de intervención mínima, en la fase preconcursal no hay ningún tipo de suspensión o intervención sobre las facultades del deudor para administrar y disponer de sus bienes.

1.4) Los efectos de la comunicación sobre los créditos y garantías reales de terceros es que la comunicación no impide que, una vez vencida la obligación principal, un acreedor que goce de garantía personal o real de tercero pueda dirigirse contra este para satisfacer su crédito. Como excepción se contempla la posibilidad, a instancia del deudor que ha presentado la comunicación, de extender los efectos suspensivos a las garantías personales o reales prestadas por terceros que pertenezcan al mismo grupo de sociedades que la deudora principal cuando la ejecución de la garantía pueda precipitar la insolvencia de la sociedad garante.

1.5) Los efectos de la comunicación respecto a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, sigue el principio general de vigencia de estos contratos y, en consecuencia, deja sin efecto las cláusulas contractuales que impidan esta vigencia (las llamadas cláusulas ipso facto).

1.6) La comunicación podrá ser prorrogada por un periodo de tres meses a solicitud del deudor o de los acreedores que representen más del cincuenta por ciento del pasivo que, en el momento de la solicitud de la prórroga, puedan resultar afectados por el plan de reestructuración, deducido, el importe de los créditos que, en caso de concurso tendrían la consideración de subordinados.

1.7) Una vez formulada la comunicación, no podrá presentarse otra por el mismo deudor en el plazo de un año, a contar desde la presentación.

1.8) Transcurridos tres meses desde la comunicación o desde la prórroga, el deudor que no haya alcanzado un plan de reestructuración deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes siguiente, salvo que no se encuentre en estado de insolvencia actual.

2)
El plan de reestructuración

2.1) Un plan de reestructuración tiene por objeto la modificación de la composición, de las condiciones o de la estructura del activo y del pasivo del deudor, o de sus fondos propios, incluidas las transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario, o una combinación de estos elementos.

2.2) Régimen especial para los planes de reestructuración que pretendan extender sus efectos sobre los acreedores disidentes dentro de una clase, a clases enteras de acreedores disidentes o incluso a los socios, esto es, cuando se excepcione el juego de las reglas generales del derecho civil o mercantil, tendrán que acudir al recurso de este régimen especial. También tendrán que acudir a este régimen especial cuando se quiera proteger el plan y las garantías actos o negocios previstos en él, de las reglas sobre acciones rescisorias concursales o conceder determinados privilegios a la financiación otorgada o comprometida en el contexto de un plan de reestructuración, en caso de posterior concurso.

3)
Activos afectados por el Plan de reestructuración

La reestructuración del activo como las medidas operativas que pudieran acordarse, quedan sujetas a su legislación específica atendiendo a su naturaleza (laboral, tributaria o administrativa) en modo tal que las controversias que respecto a ellas pudieran suscitarse, se sustanciarán ante el juez competente y no ante el juez del concurso, que no tiene vis atractiva respecto a las mismas.



4)
Pasivos afectados por un plan de reestructuración y su valoración

4.1) Los créditos afectados por un plan de reestructuración son aquellos que, de conformidad con el plan, vayan a sufrir una modificación de sus términos o condiciones, con independencia de que además se altere su valor real. La Ley deja a los interesados que en función de las necesidades de cada caso y del proceso de negociación, decidan si quieren afectar a la totalidad del pasivo o solo de una parte, y la cuantía o identidad de esta.

4.2) El control judicial de cómo se han agrupado los créditos para formar las distintas clases presupone un control sobre cómo se ha delimitado ese “perímetro de afectación” y garantiza que responda a criterios objetivos y suficientemente justos. Los créditos contingentes y sometidos a condición pueden ser afectados por un plan de reestructuración.

4.3) Las únicas excepciones al principio de universalidad del pasivo susceptible de afectación son:

– Los créditos por alimentos derivados de una relación familiar, de parentesco o de matrimonio.

– Los créditos derivados de responsabilidad civil extracontractual.

– Los créditos de relaciones laborales distintos del personal de alta dirección.

– Los créditos de derecho público pueden ser afectados con unos requisitos especiales, siempre y cuando estén íntegramente satisfechos en un plazo máximo de 18 meses a contar desde la fecha de comunicación de la apertura de comunicaciones.

4.4) Reglas de valoración de los créditos a efectos del voto de un plan de reestructuración

– Cada crédito se computará por el principal más los recargos e intereses vencidos hasta la fecha de formalización del plan en instrumento público, la misma regla se aplicará los créditos sometidos a condición resolutoria.

– En los contratos de crédito solo se computará la parte del crédito dispuesto en el momento de formalización del plan en instrumento público.

– Los créditos expresados en otra moneda se computarán en euros según el tipo de cambio oficial en la fecha del instrumento público en que se hubiesen formalizado el plan.

– Los créditos contingentes, litigiosos o sometidos a condición suspensiva se computarán por su importe máximo, salvo que en el plan de reestructuración se hubieran incluido por una cantidad inferior. Si finalmente se materializan, solo se verían afectados por la cuantía correspondiente al importe incluido en el plan.

– En el caso de créditos garantizados con garantía real, cuando el valor de la garantía sea inferior al de la obligación garantizada, el crédito por el exceso será tratado como no garantizado, conforme a la base que le corresponda según la Ley. La parte del crédito cubierta por el valor de la garantía se considerará como crédito garantizado.

5) Formación de las clases de créditos para la votación del plan de reestructuración

5.1) Para la aprobación del plan de reestructuración los créditos afectados deben votar separados por clases según su naturaleza.

5.2) La Ley señala que el parámetro principal para formar las clases deben ser los rangos crediticios concursales: los créditos con rangos concursales distintos deben separarse en clases distintas.

5.3) La Ley permite que créditos del mismo rango se separen por clases teniendo en cuenta datos como:

– Su naturaleza financiera o no financiera

– El activo sobre el que recae la garantía, cuando se trate de créditos garantizados

– Cuando créditos de igual naturaleza vayan a recibir instrumentos de naturaleza distintos

– Los créditos cuyos titulares sean pequeñas y medianas empresas y el plan de reestructuración suponga para ellos un sacrificio superior al 50% de su crédito

– Los créditos de derecho público constituirán una clase separada entre las clases de su mismo rango concursal

– Los créditos según vayan a quedar afectados por el plan podrán formar clase

6) Aprobación del Plan por las clases de créditos afectados

La Ley no contempla ningún procedimiento reglado sobre cómo procederse a la formación de clases y a la votación del Plan. Si que se requiere:

– Que el plan tenga un contenido mínimo (Artículo 633)

– Que sea notificado a todos los acreedores afectados antes de proceder a su homologación

– Que todos los acreedores afectados tengan derecho de voto ponderado en función del importe nominal de su crédito

El Plan se entenderá aprobado por cada clase de créditos si:

  • Vota a favor más de dos tercios del pasivo incluido en esta clase
  • En caso de créditos garantizados con garantía real la mayoría se incrementará al 75%
  • Se reconoce el derecho de voto de los socios cuando el plan de reestructuración afecta a sus derechos, pero permite que, en caso de insolvencia actual o insolvencia inminente, el plan de reestructuración se homologue en contra de su voluntad

7) Reglas generales de Homologación judicial del Plan de reestructuración

  7.1) El presupuesto objetivo necesario para la homologación es que el deudor se encuentre en estado de probabilidad de insolvencia, de insolvencia inminente e incluso de insolvencia actual. El límite temporal es que se haya admitido a trámite una solicitud de concurso necesario.

7.2) En la Ley se distinguen dos tipos de planes:

           – Los planes CONSENSUALES (plan aprobado por todas las clases de acreedores)

           – Los planes NO CONSENSUALES (no aprobado por todas las clases de acreedores)

7.3) Para la homologación de los planes CONSENSUALES se tendrán que cumplir los siguientes requisitos:

              – Que se cumpla el presupuesto objetivo

              – Que el plan de reestructuración tenga el contenido del artículo 633

             – Que haya sido aprobado por todas las clases de créditos, por el deudor y en su caso por los socios

            – Que haya sido comunicado a todos los acreedores afectados

7.4) Los planes NO CONSENSUALES. La Ley permite homologar un plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de acreedores, o incluso por los socios del deudor persona jurídica cuando el plan contenga medidas que requieran acuerdo de junta. Bajo ciertas condiciones la Ley permite que el plan no solo arrastre a acreedores disidentes dentro de una clase adherente o favorable (arrastre intraclase), sino incluso que arrastre a clases enteras de acreedores disidentes o a los propios socios, si la junta ha votado en contra del plan (arrastre inter-clases).

Para la homologación de los Planes no CONSENSUALES se tendrán que cumplir los siguientes requisitos:

– Que el plan haya sido aprobado por una mayoría simple de las clases siempre que alguna de ellas sea una clase de créditos con privilegio especial o general.

– En defecto del requisito anterior, al menos una clase de acreedores que, de acuerdo con la clasificación de créditos prevista en esta Ley, pueda razonablemente presumir que hubiera recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento. Esto es, el plan debe ser aprobado por una clase de acreedores afectados, que esté “dentro del dinero”.

8) Procedimiento de Homologación

8.1) El Juzgado competente para conocer la homologación de un plan de reestructuración corresponderá al juez mercantil que fuera competente para la declaración del concurso del deudor. Si el deudor o deudores hubieran efectuado la comunicación de inicio de comunicaciones con los acreedores, la competencia será del juez titular del juzgado que hubiera tenido por efectuada la declaración.

8.2) La solicitud de homologación podrá ser presentada por el deudor o por cualquier acreedor afectado que lo haya suscrito e irá firmado por procurador y abogado. En la solicitud se indicará el lugar donde el plan esté a disposición de los acreedores que acrediten legitimación y, en caso del deudor, con posibilidad de acceder por medios telemáticos.

8.3) La competencia para solicitar la homologación de reestructuración corresponde al órgano de administración. Para personas físicas o jurídicas con 49 trabajadores o menos y menos de 10.000.000,00 de cifra de negocios y menos de 10.000.000,00 de activo sólo puede solicitarse si el deudor, en su caso los socios de la sociedad deudora lo hubieran aprobado.

8.4) A la solicitud se acompañará:

 – Copia íntegra del instrumento público en el que se haya formalizado el plan.

– Certificación del auditor de cuentas sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para que se homologue el plan.

– El informe que, en su caso, haya emitido el experto en reestructuración.

– En caso que el Plan de liquidación afecte al crédito público, debe acompañar las certificaciones conforme se encuentra al corriente de pago de las obligaciones tributarias y de la seguridad social.

8.5) La homologación tendrá lugar mediante auto, una vez homologado, los efectos del plan de reestructuración se extienden inmediatamente a todos los créditos afectados, al propio deudor y, si fuera sociedad, a sus socios, aunque el auto no sea firme. Los actos de ejecución del plan que sean inscribibles en los registros públicos, se podrán inscribir, aunque el auto no sea firme, tampoco una impugnación del plan no impedirá la inscripción registral de estos actos.

8.6) Solicitud de homologación con fase de contradicción previa. En la solicitud de homologación, el solicitante podrá requerir que, con carácter previo a la homologación del plan de reestructuración, las partes afectadas puedan oponerse.

9)
La impugnación del auto de homologación

9.1) El auto de homologación del plan de reestructuración podrá ser impugnado ante la Audiencia Provincial. Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por los trámites del incidente concursal. La impugnación no tiene efectos suspensivos.

9.2) Impugnación del auto de homologación del plan aprobado por todas las clases de créditos. Junto con la falta de presupuestos para su homologación, los acreedores disidentes podrán impugnar el plan cuando el sacrificio de sus créditos sea manifiestamente mayor al que resulta necesario para garantizar la viabilidad de la empresa.

9.3) Impugnación del auto de homologación del plan no aprobado por todas las clases de créditos o por los socios. La Ley exige que se haya respetado la regla de prioridad absoluta que viene expresada en el principio “nadie puede cobrar más de lo que se le debe, ni menos de lo que merece”.  En casos excepcionales la Ley permite que el plan se aparte de esta regla de prioridad absoluta y se deje algo de valor a unas o varias clases de créditos de rango inferior, o a los socios, si ello es manifiestamente necesario para garantizar la viabilidad de la empresa, no perjudica injustificadamente los derechos de las clases de acreedores afectados o que hayan votado en contra del plan. 

10)
Protección del Plan frente a las acciones rescisorias

10.1) Se establecen diversos mecanismos para la protección de la financiación interina y de nueva financiación. La protección legal se condiciona a que el plan haya sido homologado y, por tanto, se den los presupuestos para esta homologación, y además concurra una determinada proporción de créditos afectados (51%) respecto del pasivo total. Si se dan estas condiciones legales para esta protección, la Ley concede además una preferencia de cobro a los acreedores de financiación interina o de nueva financiación en caso de posterior concurso.

11)
Incumplimiento del Plan de reestructuración

11.1) La Ley opta por rechazar el remedio resolutorio ante el incumplimiento del plan, pero deja la opción a las partes de que prevean otra cosa. De esta manera, se incentiva a las partes para que tengan en cuenta un escenario de incumplimiento del plan durante su negociación y regulen los posibles remedios frente al mismo o las consecuencias en caso de producirse.

11.2) Los acreedores de Derecho Público afectados por el plan de reestructuración podrán, en todo caso, instar la resolución de dicho plan en cuanto a los créditos de Derecho Público, en caso de incumplimiento.

11.3) Si el incumplimiento del plan tuviera como causa la insolvencia, cualquier persona legitimada podrá solicitar la declaración de concurso.


12)
El experto en reestructuración

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